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.:: La contraloría del ciudadano ::.

Está encargada de controlar los recursos públicos, que se le entregan a las entidades para su ejecución. El presupuesto que se le da a cada entidad, ejecutadas en obras que pueden ver todos los ciudadanos.

  •  A través de nuestra página Web www.contraloria.gov.co en el menú gráfico llamado Consulta Ciudadana
  •  Con una comunicación escrita radicada en la ventanilla Única de la Contraloría Departamental del Tolima, calle 11 carrera 3 centro Ibagué.
  •  En nuestro Buzón de Sugerencias ubicado en la Contraloría Departamental del Tolima (Oficina de Secretaría Común, primer piso Gobernación del Tolima calle 11 carrera 3 y en el séptimo piso).
  •  Por medio de un Correo electrónico a la Direccion de Participación Ciudadana Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla.
  •  Telefónicamente, comunicándose a la línea (57 + 8) 261 1167 Ext. 100, 106 y 109

El acompañamiento se requiere a través de nuestros canales existentes o en la ventanilla Única de la Contraloría Departamental del Tolima ubicada en el primer piso de la gobernación del Tolima carrera 3 con calle 11 haciendo la entrega de la solicitud del servicio.

Vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Departamento del Tolima.

La vigilancia de la gestión fiscal está orientada a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que dicha gestión se traduce, se cumplen de conformidad con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contralor General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración.

Que dicho control se ejerce con un doble carácter, posterior y selectivo. Esto es, que la vigilancia se cumple respecto de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos que son objeto de control y de los resultados obtenidos por los mismos, mediante un procedimiento técnico de elección de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones y actividades que permitan obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal.

La Contraloría Departamental del Tolima  es un organismo de control encargado de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal del Departamento del Tolima  y sus Entidades Descentralizadas y de los particulares que administren recursos públicos, de carácter técnico, dotada de autonomía administrativa, contractual y presupuestal No tendrá funciones administrativas diferentes a las que se desprenden del manejo de su propia organización.

Es la función pública que ejerce las Contralorías del País, de vigilar la gestión fiscal de la administración  y de los particulares o entidades que manejen los dineros de la nación. Gestión Fiscal: es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración y su custodia.

El ciudadano puede preguntar por las acciones y resultados de las entidades del estado. En este caso las entidades del Tolima.

Auditoría General de la República y  Contraloría General de La República.

Son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual encargadas de la vigilancia de la gestión fiscal de los respectivos territorios.

La Contraloría Territorial es la representación de la Contraloría General de la República a nivel territorial la cual es uno de los órganos de control del Estado, al lado del Ministerio Público.

En ningún caso el Contralor Departamental será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores.

  1. Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
  2. Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
  3. Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
  4. Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Los Contralores Departamentales tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo harán ante un Tribunal de la entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos.

Se explica a los sujetos de control o usuarios lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1523 de 2012, además se informa los documentos que deben anexarse al momento de remitir al ente de control las mencionadas situaciones administrativas, así:

  • Copia del Acto Administrativo que ordena la urgencia manifiesta.
  • Acta del Consejo Municipal del Riesgo de Desastres del municipio
  • Planilla de asistencia al Consejo Municipal de riesgos
  • Registro fotográfico que evidencie las afectaciones argumentadas dentro de la urgencia manifiesta y las medidas tomadas mediante la contratación.
  • Copia de los contratos suscritos en virtud a la urgencia manifiesta.
  • Anexos del contratista (Hoja de vida en formato de la función pública, debidamente diligenciado, antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, NIT, aportes a seguridad social, certificación de que el contratista no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Artículo 8 y siguiente de la Ley 80 de 1993)
  • Certificados de Disponibilidad Presupuestal correspondientes
  • Certificados de Registro Presupuestal correspondientes.

Persona Natural

  1. Carta de presentación de la propuesta
  2. Propuesta técnica y económica
  3. Formato único de hoja de vida de SIGEP persona natural y/o jurídica
  4. Soportes y certificaciones que acreditan experiencia e idoneidad
  5. Fotocopia del RUT
  6. Declaración juramentada de bienes y rentas persona natural
  7. Certificación de encontrarse al día con el pago de los aportes a seguridad Social
  8. Certificado de Antecedentes Fiscales – Persona natural y persona jurídica
  9. Certificado de Antecedentes Disciplinarios -Procuraduría- Persona Natural y jurídica.
  10. Fotocopia de Antecedentes de Policía persona natural y jurídica.

Persona Jurídica

  1. Carta de Presentación de la propuesta
  2. Propuesta económica
  3. Formato único de la Hoja de vida formato SIGEP, con soportes que acrediten la experiencia
  4. Certificado de antecedentes disciplinarios del representante legal y persona jurídica
  5. Certificado de antecedentes fiscales del representante legal y persona jurídica
  6. Certificado de antecedentes judiciales del representante legal
  7. RUT

Es un proceso sistemático mediante el cual la Contraloría, aplicando los sistemas de control fiscal, evalúa la gestión y los resultados de las entidades vigiladas durante un periodo determinado, con el fin de establecer el cumplimiento de los principios de eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de costos ambientales, en la prestación de los servicios o provisión de bienes a su cargo.  

La Auditoría Gubernamental, como herramienta para la aplicación del control fiscal por parte de la Contraloría Departamental del Tolima, tiene fundamentalmente los siguientes propósitos:

  1. Evaluar la Gestión de las Entidades vigiladas: Evaluar la administración de los recursos públicos, mediante la evaluación de los procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la distribución del excedente que estas producen así como de los beneficiarios de su actividad.
  2. Promover el Mejoramiento Continuo de las Entidades vigiladas: Permitir que los resultados de la auditoría conlleven al mejoramiento del manejo de los recursos públicos, en aras que la entidad emprenda acciones correctivas, en procura de lograr niveles de eficiencia y eficacia.
  3. Promover la Transparencia y Adecuado uso de los Recursos: Evaluar si el manejo de los recursos públicos se efectúo de manera transparente y en procura de satisfacer las necesidades de la comunidad.
  4. Informar a la Comunidad y Vincularla al Control Fiscal: Dar a conocer a la comunidad los informes de auditoría con los resultados obtenidos y promover su vinculación al control fiscal.

La metodología aplicada por la Contraloría, contempla tres modalidades de auditoría, a saber:

Regular: Consiste en una evaluación integral de la entidad pública, que permite emitir un dictamen sobre los estados contables, así como el concepto sobre la gestión y los resultados, para realizar el pronunciamiento sobre el fenecimiento o no de la cuenta rendida.

Especial: Cubre la evaluación de un área, proceso, política, programa, proyecto o asunto particular, que tiene una relevancia especial con el fin de emitir un concepto u opinión sobre lo evaluado. Incluye el seguimiento a los planes de mejoramiento suscrito por las entidades.

Exprés: Es un procedimiento mediante el cual se atienden situaciones coyunturales que por su importancia o solicitud ciudadana (como las denuncias) requieren atención oportuna.

Según lo establecido en el procedimiento PGE-03 Gestión de Archivo, en el numeral 3.3.11 Préstamos y copias: “Recibir solicitud por escrito (físico o vía mail), Diligenciar el Formato de Solicitud y Registro del Servicio de Préstamo (Registro RGE-76 Prestamos Documentos Archivo Central), tomando firma de quien solicita; Para tramitar peticiones que se encuentren dentro de carpetas o expedientes según sea el caso se tramitará el préstamo para que se ordene por parte de la Dirección correspondiente al que pertenece el archivo, la expedición de copias, dictar autos o resolver peticiones conforme se encuentre reglamentado, o para dar cumplimiento de órdenes de autoridad competente”. En todos los casos se tendrán en cuenta las restricciones que por carácter de reserva presente cada expediente, informando al peticionario, de ser necesario, la fecha cuando termina la restricción por reserva.

Sí, pero el tercero debe ser debidamente autorizado mediante poder presentado por escrito al organismo de control, donde se aclare su representatividad o las actuaciones para las que estaría autorizado.

No, también puede hacer uso de los envíos por empresa de mensajería o por los correos electrónicos oficiales de la entidad; tenga en cuenta realizar los envíos con suficiente antelación para que la información llegue en los horarios de la ventanilla única, la cual presta sus servicios de Lunes a Jueves de 7:30 am a 12 m y de 02:00 pm a 6:00 pm; Viernes de 7:00 am a 3:00 pm en Jornada continua. Fuera de estos horarios no se es posible registrar en el sistema la información.

Si, siempre y cuando no haya firmado uno con anterioridad.

Máximo 36 meses.

Traer la consignación que acredite el pago de la cuota inicial por un monto que sea superior a la primera cuota mensual.

No, hasta tanto no se verifique el pago total de la obligación.

El Despacho procede a realizar la liquidación del crédito y suministra el número de cuenta al cual debe consignar el valor del fallo o multa.

Una vez se verifique el pago total de la obligación el despacho procederá a proferir auto de archivo y posteriormente a realizar los oficio de exclusión en el boletín de responsables fiscales los cuales son enviados a la Contraloría General del República, quienes procederán con la exclusión.

No, el manual de cobro adoptado por la Contraloría Departamental del Tolima, no lo permite por disposición expresa de la Ley de 68 de 1923.

- Frente al Impuesto de Renta existe exclusión legal para los concesionarios conforme el artículo 18 y 32 del Estatuto Tributario.

 - Frente al cobro del impuesto de industria y comercio (ICA), se debe determinar caso a caso conforme el respectivo acuerdo municipal que trata el tema. De igual forma se deberá estudiar la inclusión de los ingresos de concesionarios y su respectivo tratamiento contable, si son ingresos propios, y cuales deban ser tratados como ingresos recibidos para terceros los cuales son excluidos del gravamen.

 Concepto No.012 de 2021:

 "-La contraprestación que corresponde al concesionario no depende del valor o cantidad de elementos o insumos empleados, sino al modelo financiero pactado y hace parte de los costos presupuestados en el ordenamiento jurídico para la composición del tributo, por lo cual son inescindibles.

 Respecto la distinción entre ingresos propios e ingresos para terceros, se citó como doctrina el concepto del consejo técnico de la contaduría pública, con fecha de radicado 26 de mayo de 2020, N° de radicación ctcp 2020-0516, código referencia r-6-606, tema ingresos recibidos para terceros.

Es de resaltar sobre el problema jurídico planteado, que el presente documento no busca crear generalizadores sobre el tratamiento de los Inmuebles y obras en un ente territorial, sino por el contrario es fruto de un estudio y rastreo normativo realizado conforme lo planteado, y que esta Contraloría Departamental no hace direccionamiento, da directrices o coadministra en competencias propalas y exclusivas de los sujetos de control.

 Previo lo anterior es de anotar que el ente municipal dando cumplimiento a los principios de planeación, autonomía administrativa, técnica y financiera puede hacer las inversiones que considere necearlas en el marco de sus competencias legales. De igual forma, respecto la Intervención de bienes inmuebles de los denominados como obras inconclusas, se debe indagar si la obra anunciada esta reportada en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, por ello se debe acudir al literal a) del artículo 2 de la ley 2020 de 2020:

 "cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada”.

 De igual forma, el mismo artículo indica que el representante legal del municipio creara y designará comité técnico para tal fin, con el objeto de que rinda concepto sobre la terminación de la obra o su demolición si es del caso.

 Es importante determinar si la obra no se concluyó de manera satisfactoria por causas que no sean imputables al contratista, ahí el comité técnico designado por el representante legal de la entidad contratante, definirá si efectivamente corresponde a una obra civil inconclusa, (si esta no obra como tal en el registro de obras inconclusas).

 Posterior a ello se deberá dar aplicación al artículo 5 de ley 2020 de 2020, citada, pues será por medio de acto administrativo que se pronunciará la administración, previa disponibilidad de recursos, como consulta del marco fiscal a mediano y largo plazo, así como la regla fiscal de la respectiva entidad, con tal sustento decidirá si hay lugar a la terminación de la obra.

 Tal acto administrativo deberá ser expedido y fundado en el concepto jurídico, técnico y financiero, rendido por las diferentes dependencias de la entidad que tengan funciones y competencias frente a la obra que se pretende intervenir, de igual forma la norma toma como válidos conceptos externos que estime pertinente la administración que fundamenten la decisión.

 También se considera fundamental dar cumplimiento al mandato indicado en el artículo 6 de la misma ley 2020 de 2020.

 "Artículo 6o. actuaciones, En los procesos de contratación de obras públicas que adelanten las entidades estatales contratantes, sin importar la cuantía, deberán consultar y analizar las anotaciones vigentes que presenten las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas.

 Durante los procesos de selección objetiva para contratistas de obra o interventores, se tendrán en cuenta las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar los factores de ponderación de calidad, establecidos en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique”.

 Fortaleciendo lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, expidió la Circular Externa 006 del 17 de diciembre 2020, referente a la aplicación del artículo 6 de la Ley 2020 de 2020. En ella recuerda a las entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación la obligación de tener en cuenta las anotaciones vigentes en el registro

 De igual forma el artículo 11 de la precitada norma:

 "Artículo 11, planeación. La secretaría, departamento u oficina de

planeación o quien haga sus veces podrá presentar en el plan nacional,

departamental, distrital o municipal de desarrollo, según sea el caso, una

estrategia o medida de atención para determinar la intervención física de

terminación o demolición de aquellas obras que figuren en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas durante la vigencia del plan, dando énfasis a las obras que más tiempo llevan en el informe sin ser intervenidas, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuente en cada vigencia.

 parágrafo 1o. Las medidas o estrategias de atención a las obras civiles inconclusas en los planes de desarrollo del orden nacional y territorial de que trata el presente artículo, sin perjuicio de su autonomía, será facultad del formulador del plan, de conformidad con lo establecido en la Ley 152 de 1994, previa evaluación de compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad y su sostenibilidad fiscal y financiera*

 Así mismo, tal intervención debe obrar en el banco de proyectos de la entidad.

 Es importante para la entidad territorial, el estado jurídico y jurisdiccional del bien a intervenir, si existe proceso de carácter jurisdiccional o de competencia de los órganos de control, en el entendido que se debe atender a la etapa probatoria de los mismos y si existen medidas cautelares decretadas sobre el bien, pues no tener en cuenta esas eventualidades podría inferir en la investigación con las respectivas consecuencias para los funcionarios.

 La facultad de negociación como los temas sujetos a negociación en un acuerdo sindical entre una entidad pública territorial y un sindicato están claramente determinadas en la ley de forma literal, quedando claro que no se puede compensar en dinero los dineros correspondientes al valor del concepto dotaciones, y en la normatividad no obra la misma:

 Ley 4 de 1992. "artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 Decreto 1978 de 1989. "artículo 7°- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.

 Está vedada la negociación respecto de prestaciones sociales:

 Decreto 160 de 2014.

 "Artículo 5º. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 “Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.”

 El decreto 1072 de 2015. artículo 2.2.2.4.4, en su parágrafo no deroga la prohibición legal de la ley 4 de 1992.

 De igual forma la resolución 13861 de 1990, que se refiere a: Por la cual se adopta un procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzado para los empleados del Ministerio de Educación Nacional. La resolución citada en ninguno de sus cuatro artículos modifica la cantidad de dotaciones que se deben entregar o indica que se deban entregar valuadas en dinero a los empleados, tal evento lo reiteran los conceptos citados para estudio en la presente consulta emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 Respecto del pago es claro el departamento administrativo de la función Pública:

  "su reconocimiento en dinero no será procedente, excepto cuando se cause como parte de la indemnización laboral al retiro del servicio, cuando no se reconoció en el momento que se encontraba vinculado el empleado, en razón a la naturaleza de dicha prestación.

 Así las cosas, se precisa que mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero, únicamente habrá lugar a reconocer la dotación en dinero cuando el servidor se retire del servicio y la administración le deba su reconocimiento”.

 Conforme la normatividad aludida, y los citados instrumentos, pronunciamientos y directrices dadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no se puede pagar en cuantía de dinero al trabajador la dotación dentro del bimestre siguiente a la vigencia causada, solo lo serán en el evento que se termine el vínculo laboral y no hubiesen sido entregadas por el empleador y en cuanto al tema de prestaciones sociales sólo es objeto de reglamentación por parte del legislativo y del gobierno nacional, siendo prohibido tal tipo de negociación por mandato de la ley.

33. ¿Qué destinación se le puede dar a los recursos de designación especial de SGP para los municipios rivereños del rio magdalena? 

1. Si es factible utilizar los recursos para consultoría de plantas de tratamiento de aguas residuales-PTAR, dirigidas al caudal del río magdalena, lo anterior con fundamento en los artículos 11 literal C y artículo 20, de la ley 1176 de 2007, modificada por el artículo 1 del decreto 2848 de 2020.

 Para ello se cita literalmente el artículo 11 de la ley 1176 de 2007:                                                                                         

"C) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico " (subrayado fuera de texto) 

2. Si es posible destinar los recursos a la consultoría y obra de acueducto y alcantarillado dirigidos al río Magdalena, conforme el artículo 11 literal C y E, de la ley 1176 de 2007:

 "C) Preinversión en diseños, estudios e interventoras para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;" (subrayado fuera de texto)

 "e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo

3.Si es posible utilizar los recursos en cita para la compra de predio contentivo de microcuenca relacionada con el Río Magdalena, conforme el artículo 20 de la ley 1176 de 2007, modificada por el Decreto 2048 de 2020, artículo 1:

 "articulo 20. destinación de los recursos. «Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2048 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: > Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para municipios ribereños del río Magdalena serán destinados a financiar, promover y ejecutar proyectos relacionados con la reforestación que incluye la revegetalización, reforestación protectora y el control de erosión; el tratamiento de aguas residuales; y el manejo artificial de caudales que incluye recuperación de la navegabilidad del río, hidrología, manejo de inundaciones, canal navegable y estiaje; compra de tierras para protección de microcuencas asociadas al río magdalena: financiar esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos a la conservación; y para establecer y realizar políticas socioeconómicas de generación de ingresos de apoyo a las familias que viven de la actividad pesquera artesanal en las épocas de veda”.

34. ¿Los contratos celebrados por una e.s.e, con recursos del sistema general de seguridad social en salud son susceptibles de ser gravados con tributos del orden municipal, departamental o nacional?

 Las entidades territoriales no están facultadas para la creación de ningún tipo de tributo sobre los recursos S.G.P. debiendo limitarse tan solo a establecer aquellos previamente creados por el legislador. En ese orden de ideas los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, son recursos de carácter especial con destinación específica, pues como indica el Minsalud, el criterio determinante para ser sujeto de tributos recae sobre los proveedores de bienes y servicios para una E.S.E., Hospital, estando claro, que lo que se debe determinar es si tales proveedores o prestadores de servicios hacen parte del sistema de salud, independientemente de la fuente de pago.

 Por tal motivo, es de resaltar que en los contratos celebrados por la E.S.E, hospital, se deben distinguir caso a caso el sujeto pasivo de los impuestos territoriales, con el fin de establecer si éstos son proveedores de bienes y servicios hacen parte o no del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 De igual forma de las orientaciones estudiadas impartidas por el Departamento Nacional de Planeación, es claro que no se podrán establecer gravámenes de carácter municipal, departamental y nacional sobre los recursos del SGP.

 No se pueden imponer gravámenes a recursos trasferidos del sistema general de participaciones a un hospital ESE, sin embargo, es de resaltar que si bien estos montos no son gravados, la ejecución de los mismos si puede ser objeto de gravamen pues como indica Minsalud:

 "será la respectiva ESE, quien determine en cada caso el sujeto pasivo de los impuestos territoriales, con el fin de establecer si éstos son: "proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud...", independientemente de la fuente de pago”

 De igual forma son reiterados los pronunciamientos proferidos por parte de la oficina jurídica de Minsalud, frente al tema para ello se citó:

 "En este orden de ideas, en relación con el cobro de tributos territoriales sobre actos y contratos que son financiados con recursos del sector salud, esta Dirección considera que los proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son sujetos pasivos de impuestos territoriales, independientemente de la fuente de pago y las entidades pagadoras deberán cumplir con las obligaciones de retención en la fuente conforme las normas territoriales que imponen dichos deberes, pues  una cosa es imponer gravámenes directamente a las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, y otra muy diferente es imponer el gravamen a los contratistas o proveedores de dichas entidades, diferenciando de manera clara la imposibilidad de gravar a éstas (entidades del sistema), y la posibilidad de gravar a aquellos (contratistas y proveedores)".

35. ¿Ante un fallo judicial de declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, se debe solicitar el reintegro de los honorarios pagados al cabildante con ocasión al fallo mediante el cual se canceló su credencial?

 Para el Departamento Administrativo de la Función Pública, es claro que el efecto de los fallos de nulidad electoral está inmerso en cada providencia y el alcance se lo da el juez de conocimiento.

 De igual forma el DAFP en el concepto 189781 de 2021, citado indica:

 "Ahora bien, el pago de los honorarios de concejal, está supeditada a la calidad de éstos. Quien tiene acreditada la calidad de concejal puede acceder a los pagos de los honorarios por la asistencia a las sesiones respectivas.  En sentido contrario, quien perdió la calidad de concejal por alguna de las causales consagradas en la Constitución o en la Ley, no tendrá la opción legal de percibir honorarios por la asistencia a las sesiones”

 De igual forma del estudio normativo se evidenció que el artículo 56 de la ley 136 de 1994, es normatividad vigente y ordena "Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el presidente el concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

 Por ello el DAFP indicó y se cita del concepto traído:

 "que el concejal a quien le fue declarada nula su elección por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se entiende retirado del servicio a partir de la ejecutoria del fallo"

 "El Presidente del Concejo debe disponer las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión judicial, entre ellas la suspensión de los pagos por concepto de honorarios. Efectuar el pago por la asistencia del ex concejal a las sesiones constituye un reconocimiento económico sin sustento legal que puede originar investigaciones y sanciones disciplinarias o fiscales,"

 Es de resallar que el artículo 56 de la ley 136 de 1994, indica que los efectos de la sentencia que declara la nulidad de una elección se predican desde que ésta cobre firmeza quedando sin efecto la credencial que acreditaba la calidad del concejal.

 Frente a los pagos se comparte la postura esgrimida en el concepto 189781 de 2021, al haber indicado:

 “El Presidente del Concejo debe disponer las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión judicial, entre ellas la suspensión de los pagos por concepto de honorarios. Efectuar el pago por la asistencia del ex concejal a las sesiones constituye un reconocimiento económico sin sustento legal que puede originar investigaciones y sanciones disciplinarias y/o fiscales."

 Por tal motivo, debe tenerse claridad sobre la fecha de la firmeza del fallo que declaró la nulidad de la elección y hasta cuando sesionó el concejal que perdió la credencial, de igual forma es patente la facultad que tiene el presidente para la suspensión de pagos.